Se plantea ante el TEAC (Tribunal Económico Administrativo Central), si procede la deducción y, en su caso, devolución de las retenciones correspondientes a las rentas devengadas de un arrendamiento cuando dichas rentas no han sido pagadas.
Respecto a las retenciones en caso de impago de un arrendamiento, existen tres posturas diferenciadas del TEAC, en la primera de ellas se dice que se tiene derecho a deducir la retención aun no estando pagadas puesto que el nacimiento de la obligación ocurre con la exigibilidad de las rentas, pero no generan derecho a devolución. En la segunda versión, concluyen que tienen derecho a devolución las retenciones de rentas debidas y no pagadas puesto que se entiende una renta retenida aquella que es impagada. Por último, la tercera versión concluye que si la renta no se percibió no cabría la deducción ni la devolución de esta.
Así, el TEAC ha unificado criterios especificando que en el primer caso existe una conclusión anómala al poder deducir, pero no devolver las retenciones, y en el segundo existe una disociación de las retenciones y el pago, por lo que concluye que, partiendo de la definición de la RAE donde la retención se asocia al pago, aunque la obligación de retener nazca en un momento anterior, solo puede cumplirse efectivamente en el momento del pago siendo la tercera interpretación la correcta.
No obstante todo lo anterior, si el obligado al pago de las rentas, ingresara posteriormente el importe de la retención, dicho ingreso tendría la consideración de un ingreso debido de retenciones no practicadas, si se impidiera al perceptor de las rentas la deducción de la retención correspondiente, se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, por lo que sí procede reconocer al perceptor el derecho a deducir las retenciones correspondientes a las rentas no satisfechas.