SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (PLUSVALÍA).

 

El pleno del Tribunal Constitucional ha estimado por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad nº 1020-2019, mediante sentencia de 31 de octubre de 2019, nº Rec. 1020/2019, en los términos referidos en el Fundamento jurídico quinto, apartado a), y ha declarado la inconstitucionalidad parcial del artículo 107.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHHLL), que se refiere a la forma de determinar la cuota del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocida popularmente como plusvalía municipal.

Dicha Sentencia trata el caso de un contribuyente que transmitió un terreno obteniendo una ganancia patrimonial neta de 3.473,90 euros, por la que le resultó una cuota a pagar por el impuesto municipal mayor, de 3.560,02 euros, por lo que dicha cuota supera la riqueza efectivamente generada.

El Tribunal considera que una cosa es gravar una renta potencial (el incremento presumible de valor que se produce en un terreno urbano por el paso del tiempo), y otra diferente someter a tributación una renta irreal porque, si eso sucediese por aplicación del precepto cuestionado, sería contrario al principio de capacidad económica, y la aplicación del impuesto tendría un resultado confiscatorio

Por lo tanto, el Tribunal estima la cuestión de inconstitucionalidad respecto al artículo 107.4 porque el precepto vulnera los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad, con el alcance respecto aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido.

En relación a la posibilidad de revisión de situaciones pasadas, el Tribunal solo es posible respecto a aquellas que, a la fecha de publicación de la sentencia en cuestión, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído sobre ellas una resolución administrativa o judicial firme.

Por otra parte, se desestima la cuestión de inconstitucionalidad respecto al artículo 108.1, pues el vicio declarado se halla en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria.